RECURSO DE APELACIÓN

 

    EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/2001

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de abril del año dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Pablo Gómez Alvarez en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución dictada por ese órgano, con fecha treinta de enero del presente año.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha treinta de mayo del año próximo pasado, el C. Alfonso Murúa Nieto, por su propio derecho, promovió ante la Junta Distrital número 8 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, queja en contra de los CC. Juan Miguel Robles Ortiz y Rafael Rodrigo García.

 

II. El treinta y uno de mayo del año pasado, el Lic. Genaro Jiménez Barcenas titular de la Vocalía Ejecutiva, referida en el punto que antecede, remitió el escrito de queja del C. Alfonso Murúa Nieto, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

III. El primero de septiembre del año dos mil, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida dicha queja, ordenándose su registro bajo el número JGE/QAMN/JD08/GTO/190/2000.

 

IV. En la fecha citada en el resultando que antecede, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través de oficio SE-2261/2000, requirió apoyo al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 8, para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la queja presentada.

 

V. El quince de septiembre del año dos mil el Instituto Federal Electoral recibió el oficio número 182/08, suscrito por el Lic. Víctor Genaro Jiménez Barcenas, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral número 8 en el Estado de Guanajuato, en el cual envía un informe del resultado de la entrevista que llevó a cabo, con el C. Juan Miguel Robles Ortiz, Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato “Manuel J. Clouthier, A.C.”, así como un informe del Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Guanajuato, en el que dicha persona señala que el C. Juan Miguel Robles Ortiz, no es miembro adherente ni activo de dicho partido político y que el C. Rafael Rodrigo García, es miembro adherente desde el veintinueve de octubre del mil novecientos noventa y nueve.

 

VI. Con fecha dieciocho de octubre del año dos mil, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emplazó al Partido Acción Nacional, para que contestara por escrito y aportara pruebas en relación a la queja presentada. Contestación que se dio con fecha veinte de octubre del mismo año en donde el Partido Acción Nacional manifestó lo que a su derecho convino.

 

VII. El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el treinta de enero del dos mil uno, resolvió sobre la queja presentada en los siguientes términos:

 

“A N T E C E D E N T E S

 

I.-Con fecha 5 de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha 27 de mayo del mismo año, presentado por el C. Alfonso Murúa Nieto por su propio derecho ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Acción Nacional, manifestando entre otras cosas que:

 

“... El pasado día 26 de los corrientes, el señor JUAN ROBLES, quien es Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato, “MANUEL J. CLOUTHIER, A.C.”, me exigió que a mi taxi le pusiera unas calcomanías con propaganda política de Vicente Fox, a lo cual me rehusé en razón de que no simpatizo con ese candidato a la Presidencia de la República, pero además le agregué que no permitiría portar propaganda ni de Fox ni de ningún otro candidato, agregando finalmente el señor Robles que me atuviera a las consecuencias.

 

 Posteriormente, al filo de las once horas del mismo día 26, la base me informó que por órdenes del presidente de la misma Unión el señor RAFAEL RODRIGO GARCÍA, quedaba fuera de frecuencia lo que conlleva la exclusión del servicio que presta “Taxi Plus”, lo cual se puede constatar con el reporte que se asentó en la bitácora que se lleva en la Unión, cuya copia fotostática acompaño a la presente.

 

 En todas partes se escuchaba que Vicente Fox quiere construir la democracia, pero esa democracia Foxiana no se puede construir con el terrorismo electoral, violando las garantías fundamentales del ciudadano como lo es la libertad de trabajo que establece el artículo 5 Constitucional, como también lo es la libertad de pensamiento que concede el artículo 6 de la misma Constitución, y como igualmente lo es la libertad de asociación política a que se refiere el artículo 35, fracción III, de la misma Constitución Federal.

 

 Nuestra sociedad ha evolucionado en el ámbito político, las viejas prácticas del voto corporativo han quedado superadas, porque hoy los trabajadores no estamos dispuestos a someternos al chantaje político de líderes como los son JUAN ROBLES y RAFAEL RODRIGO GARCÍA, quienes públicamente se conocen como operadores políticos del Partido Acción Nacional (PAN).

 

 Acudo a esta instancia para que conforme a los principios señalados con anterioridad, ese Consejo procure las investigaciones conducentes para que se alcance una adecuada justicia electoral y se erradiquen añejos vicios que denigran la dignidad humana...”.

 

Anexando como único elemento de prueba:

 

El reporte que se asentó, en la bitácora que según el quejoso se lleva en la Unión de taxistas mencionado, con el que pretende acreditar que quedó “fuera de frecuencia”, lo que significa su exclusión del servicio “Taxi Plus” en la “Unión de Taxistas Manuel J. Clouthier A.C.”.

 

II.- Con fecha seis de septiembre del dos mil, se giró oficio número SE/2261/2000 de fecha primero del mismo mes y año, al Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital 08 de este Instituto en el Estado de Guanajuato, mediante el cual se le solicitó lo siguiente:

 

 “... Para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a corroborar que efectivamente en la fecha indicada por el promovente Alfonso Murúa Nieto quedó excluido del Servicio que prestaba en su unidad “Taxi Plus” por maniobras realizadas por los CC. Juan Robles en su carácter de Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato y Rafael Rodrigo García Presidente de la misma unión en virtud de la supuesta omisión de pegar en su taxi propaganda política en calcomanías a favor del actual Presidente electo Vicente Fox Quesada...”

 

III.- Con fecha quince de septiembre del año dos mil se recibió en la Secretaría del Instituto Federal Electoral, el oficio número 182/08/2000 de la misma fecha suscrito por el C. Lic. Víctor Genaro Jiménez Barcenas Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 08 de este Instituto en el Estado de Guanajuato, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva, en el que hace de su conocimiento tanto la entrevista que realizó el día 13 del mismo mes y año con el C. Juan Miguel Robles Ortiz, Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato “MANUEL J. CLOUTHIER” como el trámite realizado ante el Presidente de la Delegación Municipal en Salamanca del Partido Acción Nacional de la forma siguiente:

 

 “... El día 13 de los corrientes el suscrito se entrevistó con el C. Juan Miguel Robles Ortiz, Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato “Manuel J. Clouthier, A.C.” y cuyo resultado le envío en forma anexa al presente ...” “... Mediante oficio V.E. número 180/09/2000, del citado día 13, al Presidente de la Delegación Municipal en Salamanca del Partido Acción Nacional, con copia al Presidente del Comité Directivo Estatal del propio partido, se le pidió informara si al mencionado C. Juan Miguel Robles Ortiz y el C. Rafael Rodrigo García son miembros activos o adherentes del referido Instituto Político...

 

IV.- Por escrito de fecha doce de octubre del dos mil signado por el C. Jorge Amor Ruiz, Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato dio contestación a la solicitud hecha por el Vocal Ejecutivo del 08 Distrito Electoral, en la mencionada entidad, en el sentido de “... que el C. Juan Miguel Robles Ortiz no es miembro adherente ni activo; asimismo que el C. Rafael Rodrigo García es miembro adherente desde el 29 de octubre de 1999.”

 

V.- Por escrito de fecha veinte de octubre del año dos mil, signado por el C. Juan de Dios Castro Lozano, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva el veinticuatro del mismo mes y año, lo que a su derecho convino, argumentando que:

 

 “... Que en términos de lo dispuesto por los artículos 269, 270, 271 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, 14, 15, 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los correlativos del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 19 de junio de 1997, doy contestación a la queja administrativa seguida en expediente al rubro indicado.

 

 Antes de dar contestación a los hechos imputados y con fundamento en el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 10, párrafo 1, inciso c), 11 párrafo 1, inciso c) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hago valer las siguientes causales de improcedencia, que deben ser estudiadas preferentemente por el órgano instructor antes de entrar a la cuestión de fondo:

 

1.- FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los CC. ALFONSO MURUA NIETO y DANIEL MORENO GONZÁLEZ para promover en la queja administrativa seguida en el expediente al rubro indicado, tomando en cuenta que ambos promoventes carecen de representación legal de algún partido político nacional.

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial intitulado “partidos políticos. Interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral”, tercera época, 1997 sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de una interpretación sistemática de los artículos: 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 2, 45, párrafo 1, inciso b) fracción II; 54; 65; 80; 88 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que los partidos políticos nacionales son los únicos entes de interés público con legitimación e interés jurídico para participar y promover ante los órganos del Instituto Federal Electoral o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación salvo en los casos y bajo las condiciones legales en que los ciudadanos pueden promover en la vía administrativa durante las instancias administrativas de los procedimientos registrales o los medios de impugnación ante la autoridad jurisdiccional.

 

Si bien es cierto que en la especie no se esta decidiendo sobre la validez de un acto de autoridad, también es cierto que los procedimientos de sanción previstos en el libro quinto, título quinto de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al artículo 40 del mismo cuerpo legal claramente conceden legitimación a los partidos políticos nacionales para promover en esa vía y, no a los ciudadanos mexicanos por su propio derecho, por lo que el procedimiento sancionatorio y la sanción en si misma que pudiera imponerse, debe tener como fundamento legal a las normas legales y no el acuerdo de la Junta General Ejecutiva que de manera inconstitucional amplía el alcance que pretendió el legislador al conceder legitimación e interés jurídico a los ciudadanos para promover en la vía de sanción administrativa tal y como aparece en el lineamiento número 10, inciso c) infine, por lo que debe ser declarada improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.” Se transcribe texto.

 

2.- FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PASIVA del Partido Acción Nacional para responder de las supuestas violaciones cometidas por terceros totalmente ajenos a la estructura y órganos directivos de este instituto político nacional.

 

En efecto, es de explorado derecho y así lo reconoce los artículos 38 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la obligación de conducirse dentro de los causes legales, específicamente en materia electoral, corresponde a los partidos políticos nacionales, a sus dirigentes y militantes activos y no por actos de particulares ajenos a la estructura partidista debidamente reconocida y registrada ante el Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido cabe hacer la aclaración que el Partido Acción Nacional no cuenta con organizaciones sociales para llevar a cabo actividades políticas de ningún tipo, como diverso partido político que tradicionalmente lleva a cabo este tipo de actividades mediante agrupaciones sindicales, sociales y profesionales.

 

El Partido Acción Nacional solamente reconoce y destina parte de su financiamiento, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las fundaciones o institutos de investigación debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral y no a personas morales de derecho privado cuyos actos u omisiones no pueden ser responsabilidad del instituto político nacional que represento aun cuando su denominación social corresponda al nombre de un distinguido miembro ya fallecido.

 

Por otra parte, pero en el mismo sentido, cabe hacer la aclaración de que el Sr. Rafael Rodrigo García, al parecer Presidente de la “Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato, “Manuel J. Clouthier”, A.C.”, y presunto responsable del acto denunciado, NO ES MIEMBRO ACTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL como falsamente se sostiene en el oficio número SJGE/306/2000 de fecha 18 de octubre del año en curso, mediante el cual se ordena emplazar a mi representado para dar contestación a la presente queja administrativa ya que consta en autos el oficio de fecha 12 de los corrientes, suscrito por el C. Jorge Amor Ruiz, Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato que adquirió tan sólo el carácter de miembro adherente.

 

Los miembros adherentes de Acción Nacional, en términos del artículo 9 de los Estatutos Generales debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral, y por tanto, con la debida precedencia legal y constitucional, tienen el siguiente carácter:

 

ARTÍCULO 9. Son miembros adherentes de Acción Nacional todos aquellos ciudadanos que, sin adquirir el carácter de miembros activos, contribuyan a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda.”

 

Por lo tanto, en el supuesto y no concebido caso de que existiera la propaganda que alega la parte querellante, ésta se llevó a cabo libremente y sin coacción alguna.

 

3.- A mayor abundamiento, debe desecharse la queja administrativa al rubro indicada ya que en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, tanto el señor Juan Miguel Robles Ortiz, aparentemente Secretario de la Unión de taxistas, como el C. Rafael Rodrigo García, supuesto Presidente de la misma, eran ciudadanos totalmente ajenos a la estructura partidista. Basta tomar en cuenta que los hechos supuestamente ocurrieron el día 26 de mayo de 1999 que tan sólo el Sr. Rafael Rodrigo García solicitó su afiliación como miembro adherente, no activo, por lo que en ambos casos existe una falta de interés jurídico pasivo por parte de Acción Nacional ya que no se trata de miembros ni activos o pasivos de mi representado.

 

H E C H O S

 

Los hechos manifestados por la parte denunciante, son ajenos al Partido Acción Nacional, los ignoro y por lo tanto, no me corresponde afirmarlos o negarlos.

 

Sin embargo, de la prueba que obra en autos consistentes en el resultado de la entrevista sostenida el día 1 de septiembre del 2000 entre el licenciado Víctor Genaro Jiménez Barcenas en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 08 con cabecera en el Municipio de Salamanca, se desprende lo siguiente:

 

1.- Que al adherir la propaganda en los automóviles era voluntario y que a ningún agremiado se le obligaba en ningún sentido.

 

2.- Que la sanción impuesta al ahora denunciante, consistente en dejarlo “fuera de frecuencia” se impuso por la actitud ofensiva a todos los demás socios de la agrupación civil mencionada.

 

3.- La sanción no fue motivada por actividades políticas, partidarias o relacionadas con el sentido del voto, que obviamente en la fecha en que ocurrieron los hechos, no se trataba de la jornada electoral.

 

4.- Que el denunciante nunca tuvo contacto con el Presidente de la agrupación civil.

 

5.- Que se le pidió al denunciante que tuviera comunicación con el Presidente de la agrupación, para el efecto de levantarle la sanción, no para imponerla por su actitud ofensiva.

 

6.- La sanción impuesta, por terceros ajenos al Partido Acción Nacional, no le causó perjuicios al denunciante ya que reconoce la vigencia de la concesión administrativa, la posesión del automóvil y sigue prestando el servicio público con los “taxis express”.

 

P R U E B A S

 

Por lo que se refiere a las pruebas documentales que obran en autos, procede desestimarlas y negarles valor probatorio alguno, por las siguientes razones:

 

1.- No tienen vínculo alguno con las actividades políticas, sino con la actitud ofensiva del denunciante.

 

2.- La vía procedente para la tramitación de controversias entre particulares es diversa a la autoridad electoral.

 

3.- Los órganos electorales distritales del Instituto Federal Electoral tienen competencia para dar fe y certificar actos electorales sin invadir la competencia de los notarios públicos y jueces para efectuar “interpelaciones” o las propias de la autoridad persecutora de los delitos electorales ...”

...”

 

El denunciado no aportó ningún medio de prueba.

 

VI. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 9 y 10 lo siguiente:

 

 “... 9.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

 Que el C. Alfonso Murúa Nieto formuló queja en contra del Partido Acción Nacional en los términos que han quedado plasmados en los resultandos del presente proyecto de dictamen, argumentando sustancialmente que los CC. Juan Miguel Robles Ortiz y Rafael Rodrigo García, este último como miembro adherente al Partido Acción Nacional desde octubre de 1999, transgredieron diversas disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la exclusión de que fue objeto su vehículo del servicio que prestaba tipo “Taxi Plus” en su unidad dentro de la Unión de Taxistas “Manuel J. Clouhtier, A.C.” del Estado de Guanajuato en virtud de la omisión cometida de no haber colocado calcomanías en su taxi, con propaganda política del C. Vicente Fox Quesada, como le fue exigido por los mencionados señores Robles Ortíz y Rodrigo García en su calidad de Secretario y Presidente respectivamente de la citada Unión de Taxistas “Manuel J. Clouthier, A.C.” del Estado de Guanajuato por lo que dichas irregularidades presumiblemente han infringido disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Por su parte el Partido Acción Nacional argumentó en su escrito de contestación a la queja interpuesta, que...” debe desecharse la queja administrativa ya que en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, tanto el señor Juan Miguel Robles Ortiz, aparentemente Secretario de la Unión de Taxistas como el C. Rafael Rodrigo García, supuesto Presidente de la misma, eran ciudadanos totalmente ajenos a la estructura partidista. Basta tomar en cuenta que los hechos supuestamente ocurrieron el día 26 de mayo de 1999 y no fue sin hasta el día 29 de octubre de 1999 que tan sólo el señor Rafael Rodrigo García solicitó su afiliación como miembro adherente, no activo, por lo que en ambos casos existe una falta de interés jurídico pasivo por parte de Acción Nacional ya que no se trata de miembros ni activos o pasivos de mi representado”.

 

 Asimismo es pertinente precisar que el partido denunciado, manifiesta que los hechos ocurrieron el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que el quejoso afirma que sucedieron el veintiséis de mayo del presente año.

 

 10.- Que en base a lo expuesto procede a fijarse la litis, la cual consiste en determinar si el Partido Acción Nacional es responsable de la conducta en que incurre el C. Rafael Rodrigo García, a quien se le atribuye el carácter de miembro adherente de dicho partido, en el sentido de que conjuntamente con el C. Juan Miguel Robles Ortiz, sancionaron al C. Alfonso Murua Nieto con la exclusión de su vehículo del servicio que prestaba dentro de la “Unión de Taxistas” denominado “MANUEL J. CLOUTHIER, A.C.” del Estado de Guanajuato; por no haber colocado calcomanías en su taxi con propaganda del C. Vicente Fox Quesada.

 

 Sentado lo anterior cabe considerar que el denunciante pretende acreditar su dicho con la copia fotostática del reporte que se asentó en la bitácora que se acostumbra llevar en la unión de taxistas en la cual consta la sanción, cuyo texto de la parte conducente, a continuación se transcribe:

 

 26 V 00 “El carro SA-0589 queda fuera de frecuencia hasta que el señor Alfonso Murúa hable con el señor Rafael García gracias U-08”

 

 Por otra parte en la investigación practicada por el C. Lic. Víctor Genero Jiménez Barcenas Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 08 de este Instituto en el Estado de Guanajuato, se advierte la entrevista que realizó el día 13 de mismo mes y año con el C. Juan Miguel Robles Ortiz, Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato “MANUEL J. CLOUTHIER A.C.” la que se transcribe a continuación en su parte conducente:

 

 “...EN RESPUESTA A PREGUNTAS EXPRESAS QUE SE LE FORMULARON, AL ENTREVISTADO CONTESTO LO SIGUIENTE:

 

 QUE SI CONOCE AL SEÑOR ALFONSO MURUA NIETO.

 

 QUE EL DÍA 26 DE MAYO DE 2000 EL SR. ALFONSO MURÚA NIETO ERA SOCIO O MIEMBRO DE LA UNIÓN DE TAXISTAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO “MANUEL J. CLOUTHIER, A.C.”, PERO QUE A LA FECHA YA NO PERTENECE A DICHA UNIÓN Y TIENE CONOCIMIENTO QUE AHORA LABORA CON SU AUTOMÓVIL EN LOS “TAXI EXPRESS”

 

 QUE EFECTIVAMENTE EL DÍA 26 DE MAYO DE 2000, POR LA MAÑANA, LE MANIFESTÓ AL SR. ALFONSO MURÚA NIETO, UN POCO EN BROMA, QUE SI YA LE PONÍA UNAS CALCOMANÍAS CON PROPAGANDA DE VICENTE FOX A SU AUTOMÓVIL Y QUE AQUEL LE CONTESTÓ MUY ENOJADO QUE NO TENÍA CONOCIMIENTO DE ELLO Y QUE ADEMÁS A EL NO LE GUSTABAN ESAS COSAS. QUE ENTONCES EL (SR. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ) LE DIJO, YA EN SERIO, QUE SI NO SABÍA ERA PORQUE NO ASISTÍA A LAS JUNTAS PERO QUE NO SE ENOJARA, QUE EL PEGARLAS O DEJARLAS PEGAR ERA VOLUNTARIO Y NI A ÉL NI A NADIE SE LE OBLIGABA, QUE PRECISAMENTE POR ESO QUERÍA SABER. SI LE PERMITÍA O NO LE PERMITÍA HACERLO, QUE ENTONCES EL SR. ALFONSO MURÚA NIETO LE MANIFESTÓ EN FORMA MUY AIRADA QUE SI NO ASISTÍA A LAS JUNTAS ERA PARA NO IR A OÍR PENDEJADAS, QUE EN TODO CASO EL PAGABA LAS MULTAS POR SUS INASISTENCIAS, QUE AL FIN Y AL CABO LO ÚNICO QUE LES INTERESABA ERA RECIBIR EL DINERO DE LAS MULTAS. QUE EN SU OPINIÓN (DEL SR. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ) Y SIN HABER MOTIVO EL SR. ALFONSO MURÚA NIETO SE HABÍA EXPRESADO OFENSIVAMENTE PARA CON TODOS SUS COMPAÑEROS LO QUE LO HACIA ACREEDOR A UNA SANCIÓN O CORRECCIÓN DISCIPLINARIA (PREVIAMENTE ESTABLECIDA POR LOS SOCIOS DE LA UNIÓN) CONSISTENTE EN “DEJARLO FUERA DE FRECUENCIA” TEMPORALMENTE POR LO QUE CIERTAMENTE, DE INMEDIATO LE COMUNICÓ QUE LE APLICARÍA ESA SANCIÓN Y QUE ERA NECESARIO QUE HABLARA CON EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN, SR. RAFAEL RODRIGO GARCÍA, QUE ESO FUE TODO LO QUE HABLÓ EL CITADO DÍA 26 CON EL SR. ALFONSO MURÚA NIETO Y HASTA LA FECHA NO HA TENIDO NINGUNA COMUNICACIÓN CON EL QUE TIENE CONOCIMIENTO PLENO QUE AL RESPECTO EL SR. ALFONSO MURÚA NIETO NUNCA SE COMUNICÓ CON EL SR. RAFAEL RODRIGO GARCÍA...”

 

 Con los elementos de prueba que anteceden se acredita que los hechos narrados por el quejoso acontecieron efectivamente el día 26 de mayo del 2000, sin embargo, también obra en el expediente, un escrito de fecha 12 de octubre del presente año, signado por el C. Jorge Amor Ruiz Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en el cual dio contestación a la solicitud hecha por el Vocal Ejecutivo del 08 Distrito Electoral en la mencionada entidad comunicándole que el C. Juan Miguel Robles Ortiz, no es miembro adherente ni activo del Partido Acción Nacional, pero que el C. Rafael Rodrigo García si era miembro adherente desde el 29 de octubre de 1999.

 

Al respecto cabe decir, que el partido político denunciado opuso como excepción la falta de legitimación pasiva, la cual hace consistir en el hecho de que los CC. Juan Miguel Robles Ortiz y Rafael Rodrigo García, no son miembros activos de ese partido, y sólo uno de ellos tiene el carácter de miembro adherente, como se comprueban con los estatutos vigentes del propio partido, debidamente registrados en este Instituto Federal Electoral.

 

Sobre este aspecto los artículos 8 y 9 de los citados estatutos establecen que:

 

“... ARTÍCULO 8. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado por escrito su ingreso, sean aceptados con tal carácter por cumplir los siguientes requisitos:

 

a.       Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional;

b.      Tener modo honesto de vivir;

c.       Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; y

d.      Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o en el órgano que cumpla esa función.

 

ARTÍCULO 9. Son miembros adherentes de Acción Nacional todos aquellos ciudadanos que, sin adquirir el carácter de miembros activos, contribuyan a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda.

 

También se considerarán miembros adherentes los jóvenes que no hayan alcanzado la edad de los 18 y que soliciten por escrito su admisión al Partido con tal carácter...”

 

Estos artículos señalan que para ser miembro activo del Partido Acción Nacional, se requiere entre otras cosas, que los aspirantes a esta calidad soliciten su ingreso y sean aceptados con tal carácter por el partido, en tanto que los miembros adherentes, son aquellos que formulan su solicitud, pero no tienen la aceptación del partido.

 

En este sentido, el método para establecer que tipo de derechos son inherentes al estatus de militante, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político, deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros a los que se considera, como derechos políticos electores de los afiliados, como puede ser el derecho a tener la calidad de militante.

 

Por otra parte, de ninguna de las pruebas aportadas se desprende que los denunciados sean militantes del Partido Acción Nacional y solo existe el reconocimiento de dicho partido de que uno de los denunciados tiene el carácter de miembro adherente, circunstancia que no le convierte en militante, motivo por el que es justificada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el citado Partido Político.

 

En consecuencia al no quedar plenamente establecido el vínculo de militancia que se exige en el artículo 38 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es posible responsabilizar al partido político en cuestión de la conducta de las personas antes mencionadas.

 

A mayor abundamiento es conveniente mencionar que las disposiciones de carácter disciplinario, deben interpretarse de manera restringida, es decir únicamente deben aplicarse a los casos previstos en los mismos.

 

En tales circunstancias debe declararse infundada la queja interpuesta.

...”

 

VII. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAMN/JD08/GTO/190/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto en sesión extraordinaria el veintitrés de enero del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39 , párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Alfonso Murúa Nieto en contra del Partido Acción Nacional por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de enero de 2001.”

 

VIII. Inconforme con el acto precisado anteriormente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Pablo Gómez Alvarez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha seis de febrero del año que transcurre, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, haciendo valer los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en todos sus considerandos y puntos resolutivos; por ignorar la obligación que tiene el Consejo General de conducirse con estricto apego a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad en los términos en que los obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de la materia. Habiéndose incurrido por parte de la autoridad en una errónea valoración de las probanzas aportadas por el denunciante, así como en una deficiente integración del expediente.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento y de la sociedad en su conjunto los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 38 párrafo 1 incisos a), b), y p); 40, 69 párrafo 2; 73; 82 párrafo 1 incisos h) y w); 86 párrafo 1 inciso 1), 269; 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral vulnera los principios de certeza, legalidad y de exhaustividad en virtud de que resuelven declarar infundada la queja presentada, a pesar de tener elementos que le indicaban claramente que militantes y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, eran responsables de los hechos imputados, dejando de realizar un análisis de todas y cada una de las constancias que obraban en el expediente y omitiendo hacer investigaciones que le permitieran tener los elementos de juicio necesarios para determinar tanto en el asunto que nos ocupa como los que se derivaron de este y la autoridad administrativa no investigó; que claramente se derivan del mismo, generados a raíz de la denuncia presentada.

 

 En efecto, de la simple revisión del contenido de la resolución que resolvió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprecia que se hace referencia a los medios probatorios aportados por el denunciante, los cuales acreditan que un simpatizante y un miembro del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LOS C. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ Y C. RAFAEL RODRIGO GARCÍA, simpatizante y miembro del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, respectivamente, lo excluyeron de su trabajo al negarse a pegar propaganda a favor de Vicente Fox candidato a la presidencia de la República por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su Taxi.

 

 Ahora bien, al efecto de exponer en forma ordenada el presente agravio procedo a señalar a esta autoridad jurisdiccional, dos capítulos, el primero referente a la falta de valoración en la sustanciación del procedimiento llevado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y un segundo capítulo en que señalará lo que a juicio del partido al que representado la autoridad electoral, dejó de proveer con diligencias e investigaciones, en vista de clara responsabilidad suscitada a raíz de la denuncia del Quejoso.

 

FALTA DE VALORACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

 Es de señalarse que la junta General Ejecutiva, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el actor y el C. Lic. Víctor Genaro Jiménez Barcenas Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, pues al razonar en la resolución que no se acreditaba, que miembros del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL habían realizado conductas violatorias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se realizó razonamiento alguno al respecto de tal manera que se excluyó la afirmación que hizo el simpatizante C. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ.

 

 Que tampoco se razona la afirmación C. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ, en la que señala que se solicita a esa asociación de taxistas, por medio de asamblea, porten en sus automóviles calcomanías de “Vicente Fox”.

 

 También escapa a la autoridad responsable, razonar las dolosas y temerarias declaraciones en las que incurre el C. Lic. Juan de Dios Castro Lozano, Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al señalar en su contestación al emplazamiento que se le hiciera, en el numeral 3 de su escrito que:

 

 “A mayor abundamiento, debe desecharse la queja administrativa al rubro iniciada ya que en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, tanto el señor Juan Miguel Robles Ortiz, aparentemente Secretario de la Unión de taxistas, como el C. Rafael Rodrigo García, supuesto Presidente de la misma, eran ciudadanos totalmente ajenos a la estructura partidista. Basta tomar en cuenta que los hechos supuestamente ocurrieron el día 26 de mayo de 1999 y no fue hasta el día 29 de octubre de 1999 que tan sólo el Sr. Rafael Rodrigo García solicitó su afiliación como miembro adherente, no activo, por lo que en ambos casos existe una falta de interés jurídico pasivo por parte de Acción Nacional ya que no se trata de miembros ni activos o pasivos de mi representado.”

 

 Debe señalarse que la denuncia es presentada el día veintisiete de mayo de dos mil y el señor C. RAFAEL RODRIGO GARCÍA, es miembro adherente desde el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Por lo que el señor C. Lic. Juan de Dios Castro Lozano, Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que hizo afirmaciones dolosas, según se desprende de su propio escrito reproducido en la resolución, pretendiendo con esto confundir a la autoridad electoral. Abriendo un procedimiento sancionador al respecto.

 

DILIGENCIAS E INVESTIGACIONES QUE DEJÓ DE PROVEER LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 Por lo expresado anteriormente, es claro que la autoridad electoral al investigar acerca de las conductas realizadas por los señores Juan Miguel Robles Ortiz, Secretario de la Unión de taxistas, como el C. Rafael Rodrigo García Presidente de dicha Unión de Taxistas “MANUEL J. CLOUTHIER, A.C.”, pues como se desprende de las diligencias realizadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, se presentaron irregularidades suficientes como para proseguir con las investigaciones.

 

 Así pues, es claro que dicha asociación de taxistas “MANUEL J. CLOUTHIER, A.C.”, ejercía prácticas ilegales con sus miembros al exigir en sus juntas y/o reuniones, se hiciese propaganda a favor de Vicente Fox, como queda acreditado con la entrevista a preguntas expresas que dio el señor Juan Miguel Robles Ortiz y de la que da fe, el Vocal Ejecutivo C. Lic. Víctor Genaro Jiménez Barcenas. Y que sin lugar a dudas implica una AFILIACIÓN COLECTIVA DE CIUDADANOS al rededor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, violando lo establecido en el artículo 38 párrafo primero inciso a), pues se forzó en forma clientelar a personas que formaban parte de dicha Unión de Taxistas a portar propaganda del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que a continuación cito:

 

“Artículo 38

 

1.      Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;”

 

 Por lo que solicito a este tribunal tome en consideración estas irregularidades al momento de resolver, basándome en el siguiente criterio jurisprudencial de esta Sala Superior:

 

“39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.” Se transcribe.

 

Y que en consecuencia valore que la autoridad administrativa electoral, no observo en su resolución alejándose del siguiente criterio:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Se transcribe.

 

 Por lo que solicito a este tribunal tome en consideración estas irregularidades al momento de resolver.

 

SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo  constituye la resolución que se impugna por esta vía, en su considerando séptimo y sus puntos resolutivos Primero y Segundo, en razón de que se determina declarar infundada la queja presentada, habiéndose incurrido por parte de la autoridad en una errónea valoración de las probanzas aportadas por el denunciante, así como en una deficiente  integración del expediente.

 

 ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 38 párrafo 1 incisos a), b), y p); 40, 69 párrafo 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 86 párrafo 1 inciso 1), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Que al efecto los hechos de que se duele el quejoso son reconocidos por la autoridad responsable como ciertos, y que los desecha en virtud de considerar al C. RAFAEL RODRIGO GARCÍA, como miembro ADHERENTE del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, lo cual, según razona la responsable excluye de responsabilidad al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; al efecto de acreditar lo anteriormente señalado procedo a citar el razonamiento de la autoridad responsable en la aparte en que motiva sus antecedentes y en los cuales cita el dictamen de la Junta General Ejecutiva en sus:

 

“CONSIDERANDOS

 

 (...)

10.- que con base a lo expuesto procede a fijarse la litis,...

 (...)

 

Con los elementos de prueba que anteceden se acredita que los hechos narrados por el quejoso acontecieron efectivamente el día 26 de mayo del 2000, sin embargo (...)”

 

Y continua razonando hasta llegar al siguiente párrafo, conducente:

 

“Al respecto cabe decir, que el partido político denunciado opuso como excepción la falta de legitimación pasiva, la cual hace consistir en el hecho de que los C. Juan Miguel Ortiz y Rafael Rodrigo García, no son miembros activos de ese partido, y sólo uno de ellos tiene el carácter de miembro adherente, como se comprueba con los estatutos del propio partido debidamente registrados ante este Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia debe señalarse, que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce diferencia, entre los miembros de los partidos políticos, en virtud de poderse ostentar como tales. Y que el hecho de que la autoridad responsable diferencie, entre miembros y simpatizantes respecto a las responsabilidades en que incurran, en virtud de que las responsabilidades son ineludibles, pues de otra forma el hecho de sólo ser miembro adherente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, o de otro partido permitiría la impunidad frente a las normas jurídicas y específicamente las normas en materia electoral.

 

Aunado a lo anterior, esta resolución de la responsable genera un antecedente, por el cual un miembro de un partido político que tiene hacia su interior una jerarquía distinta a otro, pueda ser excluido de sus derechos político electorales, al eximirlo de todo derecho al ser ADHERENTE y no activo, lo cual implicaría dejar en el desamparo jurídico, de derechos y obligaciones a miles de miembros de un partido que a su interior se encuentran jerarquizados en su organización y no en sus derechos como en realidad lo señalan el capítulo segundo en los artículos 8 y 9 del Estatuto del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que al efecto es dable citar:

 

“CAPITULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO ARTÍCULO 8. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter por cumplir los siguientes requisitos:

a.       Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional;

b.      Tener modo honesto de vivir;

c.       Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplina en la realización de los objetivos del Partido; y

d.      Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o en el órgano equivalente.

 

ARTICULO 9. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda.

 

 Como se desprende la simple lectura del artículo 9 del Estatuto del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se puede concluir que los miembros adherentes a este partido participan mediante aportaciones de todo tipo desde pecuniarias hasta de opinión, pasando por intelectuales y otras.

 

Al efecto, me permito citar lo que el Diccionario del Uso del Español de María Moliner y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; señala como ADHERENTE o en la voz Adherir lo siguiente:

 

Diccionario del Uso del Español de María Moliner:

 

ADHERENTE

(adj.). Se aplica a las substancias capaces de quedar pegadas a otras o de mantenerse unidas a otras entre las que se interponen.

(V.: Adhesivo, aglutinante, aglutinativo, coherente, cohesivo, coloide, conglutinante, conglutinativo, conglutinoso, emplástico, gelatinoso, glutinoso, lento, mucilaginoso, pastoso, pegadizo, pegajoso, pegante, peguntoso, untuoso, viscoso. Compacto, tenaz. Cemento. “Pegar. Reunir)

(n.). Complemento, añadidura, componente o cosa cualquiera que se une a otra u otras.

(T., adherencia.)

 

De la familia de adherir

ADHERIR.

V. HER-.

O Pegar. Unir una cosa a otra mediante una substancia aglutinante: ‘Adherir una póliza a una instancia’.

O (intr.) Adherirse (sumarse).

 

Diccionario de la Lengua española (ESPAZA-CALPE) Vigésima Primera Edición:

 

ADHERENTE.

Del lat. Adhaerens, -entis

1.      p.a. de adherir. Que adhiere o se adhiere. Ú.t.c.s.

2.      adj. Anexo, unido o pegado a una cosa.

3.      m. Requisito o instrumento necesario para alguna cosa. Ú.m. en pl.

4.      Adhesivo, sustancia que sirve para unir otras.

 

ADHERIR.

Del lat. Adhaerere.

1.      tr. Pegar una cosa a otra. ADHIERO el sello al sobre; ADHIRIÓ el cartel a la pared.

2.      intr.. Pegarse una cosa con otra. Ú.m.c. prnl.

3.      fig. Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo. Ú.m.c. prnl.

4.      prnl. Der. Utilizar, quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria.

 

De todas las anteriores voces, se desprende que principalmente adherir es juntar o juntarse con otro.

 

 Por lo que de una interpretación gramatical se puede establecer que los miembros adherentes al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, son sin lugar a dudas miembros que generan derechos y obligaciones reciprocas con su partido y que se encuentran vinculados.

 

 En cuanto a una interpretación sistemática,  al respecto también es importante recalcar, que nuestra legislación electoral no establece formas intermedias de incorporación a un partido sino, dos categorías que son: simpatizantes y miembros, por lo que, sí el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dentro de su organización limita el derecho de sus miembros, no debe esto interferir  con la responsabilidad de éstos para con su partido y la legislación electoral. Siendo miembros de un partido y teniendo que responder por sus actos en el caso que nos ocupa el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Así lo expresa con claridad y precisamente el artículo 269 en su primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se cita:

 

“Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)”

 

 Por lo que se puede establecer que no es posible evadir, de responsabilidad a estos miembros ADHERENTES y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, teniéndose al efecto que sancionar al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por las conductas realizadas. Por su simpatizante. C. JUAN MIGUEL ROBLES ORTIZ y un miembro adherido a este que es C. RAFAEL RODRIGO GARCÍA. Que al efecto realizaron conductas, tendientes a la AFILIACIÓN FORZOSA DE CIUDADANOS, a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, violando con esto lo establecido en el artículo 38 primer párrafo inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Al efecto es procedente citar el artículo 38 párrafo primero inciso a) y el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen la responsabilidad siempre ACTIVA, de los partidos políticos para con sus miembros y simpatizantes y que con el afán de dejar en claro en punto expuesto ante esta autoridad jurisdiccional  me permito volver a citar:

 

 “Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos  nacionales:

a)      Conducir sus actividades dentro de los cauces  legales y ajustar su conducta la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los  ciudadanos;”

 

“Artículo 269

1. Los partidos políticos y  las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)”

 

En conclusión los artículos anteriormente citados establecen una responsabilidad solidaria entre los miembros o simpatizantes, de un partido, estableciendo claramente que la diferencia es precisamente la ADHERENCIA, materializada mediante un acto formal, esto es por escrito, requisito, que se establece a los miembros adherentes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, para formar parte de éste. No dejando de ser sujetos de responsabilidad los individuos simpatizantes del partido político determinado, para los efectos de la responsabilidad, son responsables.

 

Por lo que si al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se le adhiere personas a su esfera jurídica y estas, en un nivel distinto de organización, pero igual en cuanto a sus responsabilidades y derechos, son miembros indubitables del partido, máxime que realizan una militancia, con este partido, pues aportan economías, ideología y opiniones, que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, reconoce, recibe, como lo establece el artículo 9 al establecer que en forma escrita se tendrán que adherir formalizando con este acto su adhesión al partido, y al mismo tiempo comprometiéndolos a la realización de los objetivos del partido.”

 

IX. El diecinueve de febrero del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentra el escrito de interposición del presente medio de impugnación, las constancias que integran al efecto el expediente, así como el informe circunstanciado.

 

X. Por acuerdo del veinte de febrero del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente, se turnó a su ponencia el expediente en que se actúa para los efectos precisados en los artículos 19 y 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Con fecha dieciocho de abril del año en curso, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y reconoció la personalidad del C. Pablo Gómez Alvarez como representante propietario del partido recurrente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en virtud de contenerse en el expediente las constancias necesarias para dictar sentencia y no existiendo diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción poniéndose el expediente en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 40, párrafo uno, inciso b), y 44, párrafo dos, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acto dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que las causas de improcedencia son de estudio preferente, en tanto que de actualizarse haría ocioso el estudio del fondo de la controversia planteada, y en virtud de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que en el caso se actualizan dos causas de improcedencia; la primera derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del promovente, pues no resiente ningún perjuicio en su acervo jurídico derivado del acto impugnado.

 

La segunda conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la ley general antes referida, pues el apelante es omiso en señalar de manera expresa y clara los agravios que le causa la resolución, ya que se limita a expresar consideraciones respecto de la supuesta falta de legalidad  y certeza de la misma.

 

Las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, son inatendibles por lo siguiente:

 

En relación a la primera de las mencionadas, cabe señalar que el artículo 10 en su párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en dicha ley, serán improcedentes, entre otras cosas, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

Ahora bien, en el presente caso, si bien la interposición del presente recurso de apelación tiene como antecedente la promoción de una queja presentada por un ciudadano por irregularidades cometidas por presuntos miembros del Partido Acción Nacional, ello no significa, en criterio de esta Sala Superior, que el Partido de la Revolución Democrática, promovente del medio de impugnación jurisdiccional aludido, carezca de interés jurídico, por no resentir, como lo asegura la responsable, ningún perjuicio en su acervo jurídico, pues contrario a esta afirmación, el partido político promovente cuenta con interés jurídico suficiente para impugnar en la presente causa; ello es así, si consideramos a través de una interpretación sistemática a la legislación y a los principios que rigen la materia electoral federal, que los partidos políticos no solo actúan como titulares de un acervo jurídico propio, sino también con la calidad de entes de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que intentan no son únicamente en defensa de derechos individuales, sino también las que tienen las características reconocidas como acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o status, sobre el que recaen los actos impugnados, siendo aplicable en este caso la tesis de jurisprudencia número J.15/2000 de esta Sala Superior cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, publicada en el Informe Anual de Labores 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En relación a la segunda causa de improcedencia, esta Sala Superior la considera también inatendible, pues en efecto entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la obligación del impugnante de realizar la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone mas requisitos que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamada.

 

Ahora bien, en criterio de esta Sala el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, el partido político recurrente si expresa en forma clara y precisa los agravios que le ocasiona la resolución impugnada; pues en efecto señala que se viola en su perjuicio y de la sociedad en su conjunto los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General, así como diversos artículos de la Legislación Electoral Federal, lo que como ya se señaló, le da legitimidad en la causa pues acciona en defensa de intereses difusos pertenecientes a grupos sociales, señalando además, como agravios entre otros, que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el quejoso, así como por el titular de la Vocalía Distrital Electoral número 8; y que no obstante, la responsable reconoce como ciertos los hechos ocurridos, resuelve que no es posible responsabilizar al Partido Acción Nacional, pues a su decir, sólo se acreditó, que uno de los denunciados es miembro adherente y no activo de dicho instituto político.

 

Cabe señalar que el determinar si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de hacerlo así, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, si son idóneos para combatir la resolución impugnada, determinación que corresponde al fondo del asunto.

 

Consecuentemente esta Sala Superior concluye de que es improcedente la causal en estudio.

 

TERCERO. Desvirtuadas las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, esta Sala al analizar el recurso de apelación planteado, observa que la pretensión principal del recurrente, consiste en que el Instituto Federal Electoral, imponga una de las sanciones contenidas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Partido Acción Nacional, por la supuesta conducta realizada por uno de sus miembros adherentes, haciendo valer en consecuencia los siguientes agravios:

 

Que la autoridad responsable viola en su perjuicio y de la sociedad en su conjunto los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, 1, 3, 36, párrafo 1, incisos a), b) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b) y p); 40, 69, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque:

 

a) No valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el actor y por el Lic. Víctor Genaro Jiménez Barcenas, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral número 8, del Instituto Federal Electoral, en el estado de Guanajuato.

 

b) Que hace caso omiso de la afirmación del C. Juan Miguel Robles Ortiz en la que señala que en asamblea se acordó que los asociados, debían portar en su automóvil (taxi), calcomanías de Vicente Fox.

 

c) Que hace caso omiso de la afirmación que en forma dolosa realiza el C. Licenciado Juan de Dios Castro, representante del Partido Acción Nacional, cuando al contestar el emplazamiento, afirma que en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, 26 de mayo de 1999, tanto el Sr. Juan Miguel Robles Ortiz, como el C. Rafael Rodrigo García, eran ciudadanos ajenos a su partido, toda vez que fue hasta el día 29 de octubre de 1999, que el segundo de los mencionados, solicitó su afiliación como miembro adherente, más no activo; argumento que ha decir del enjuiciante es doloso, ya que la demanda fue presentada el 27 de mayo del año 2000, y el Sr. Rafael Rodrigo García es miembro adherente desde el 29 de octubre de 1999, por lo que se pretende con dicha aseveración confundir a la autoridad.

 

d) La responsable omite llevar a cabo otras investigaciones , pues en efecto, al realizar la diligencia acerca de las conductas de los CC. Juan Miguel Robles Ortiz y Rafael Rodrigo García, Secretario y Presidente de la Unión de Taxistas “Manuel J. Clouthier, se desprende que se presentaron otras irregularidades suficientes para continuar el acto de investigación, pues del testimonio del primero de los mencionados, quedó claro que en las juntas de dicha organización, se exigía se hiciera propaganda a favor de Vicente Fox.

 

e) La responsable, no obstante reconoce como ciertos los hechos ocurridos, resuelve que no es posible responsabilizar al Partido Acción Nacional, de la conducta de las personas antes mencionadas, pues considera que sólo se acreditó que el C. Rafael Rodrigo García, es miembro adherente y no miembro activo  de dicho instituto político. Situación que ha decir del recurrente es contraria a la ley, ya que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconocen diferencias entre los miembros de los partidos políticos, por lo que consecuentemente a los miembros adherentes se les debe considerar como miembros activos, ya que estos, de acuerdo al artículo 9 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, participan mediante aportaciones de todo tipo, desde pecuniarias, hasta de opinión, pasando por intelectuales y otras; por lo que en todo caso, los miembros adherentes son sin lugar a duda miembros que generan derechos y obligaciones recíprocas con su partido y se encuentran vinculados.

 

Esta Sala Superior por cuestión de método, se avocará al estudio del agravio identificado con el inciso e), por ser el argumento esencial en el que giran el resto de los argumentos que hace valer el partido político recurrente en su medio de impugnación; ello es así pues dicho instituto político en esencia considera que el Partido Acción Nacional es responsable de las conductas en que incurran sus miembros adherentes; por lo que de resultar infundada dicha premisa sería innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.

 

Ahora bien, en dicho agravio esencialmente el partido político recurrente argumenta que aún y cuando sólo quedó acreditado que el C. Rafael Rodrigo García, Presidente de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato “Manuel J. Clouthier, A.C.”, es miembro adherente, y no miembro activo del Partido Acción Nacional, sí es posible sancionar a dicho instituto político de la conducta en que incurrió dicha persona, ya que en términos del artículo 9 de los estatutos partidistas, los miembros adherentes participan mediante aportaciones de todo tipo, por lo que generan derechos y obligaciones con su partido.

 

Esta Sala Superior, considera infundada dicha aseveración, para llegar a esta conclusión, es necesario en primer término hacer las siguientes precisiones: para que los partidos políticos puedan ser sancionados administrativamente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se requiere, entre otros supuestos, que aquellos incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El artículo 38 del código citado establece algunas de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, dentro de las cuales nos importa resaltar la contenida en el inciso a), que consiste en la obligación de los partidos políticos, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

La interpretación de dicha norma requiere de algunas puntualizaciones y, de entre ellas, en lo que nos interesa es la relativa a lo que debe entenderse por militante.

 

Para determinar el concepto de militante de un partido político es necesario realizar una interpretación sistemática de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Algunas de las normas de dicho ordenamiento legal disponen que: el programa de acción de los partidos políticos determinará: las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales (Art. 26, párrafo 1, incisos c) y d); los estatutos establecerán: los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, incluyéndose entre los derechos, el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas o convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos (Art. 27, inciso b); para constituir un partido político nacional, la organización interesada deberá celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea y que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país (Art. 28, párrafo 1, inciso b), fracciones III y V).

 

Con la lectura de las disposiciones legales mencionadas se puede considerar en principio que el Código Electoral Federal, utiliza los términos de afiliados y militantes cuando se refiere a los miembros de los partidos políticos, sin contener una definición de los mismos.

 

Por lo que hace al término afiliado el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., establece en su página 13, que; “AFILIADO. Es la persona que está adherida formalmente como miembro de un partido o grupo político, de un sindicato o de una asociación de cualquier carácter, cuyos estatutos establecen condiciones de ingreso, derechos y deberes y generalmente paga cuotas a los mismos.

 

El afiliado no es necesariamente un militante del partido, salvo en aquellos partidos de estructura autoritaria. Se considera afiliado simplemente a quien está vinculado por lazos formales y disciplinarios a un partido a pesar de que no haga activismo.

 

Por lo general la adhesión se efectúa mediante un formulario impreso que el aspirante debe llenar y firmar. Posteriormente se le hace entrega de la credencial correspondiente. En algunos partidos, el acto de afiliación se realiza en una ceremonia más o menos solemne durante la cual una persona promete ser fiel a un partido y acatar sus decisiones; a su vez, éste la acepta como uno de sus miembros para todos los fines partidistas. ...”

 

Ahora bien, en relación al término MILITANTE, el Diccionario de Derecho Electoral, editado por el Instituto Electoral de Hidalgo, señala que es la persona que está afiliada a un determinado grupo. (Página 266).

 

En el mismo diccionario, en la página 266, se hace referencia a la MILITANCIA PARTIDISTA, entendiéndose por ello a la “persona que teniendo la calidad de ciudadano, se encuentra afiliado a un partido político, previo ejercicio de su derecho consignado constitucionalmente de decidir libre, individual y voluntariamente cual es el partido político a que ha de afiliarse.

 

El militante partidista debe cumplir puntualmente con las obligaciones que le imponen los estatutos y reglamentos de ese instituto político, aportando las cuotas respectivas, participando en los actos partidistas y de campaña y votando por los candidatos que proponga el partido en que milita; asimismo, tiene derecho a ser designado candidato a un puesto de elección popular para competir por el mismo, en representación de su partido e intervenir en todos los actos que los estatutos contemplen como reuniones en que intervienen los militantes.”

 

Consecuentemente, es válido concluir que el afiliado y el militante son los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un determinado partido político, los cuales colaboran dentro del mismo, en su organización y funcionamiento, y sobre todo, cuentan con base en sus respectivos estatutos, con derechos y obligaciones al interior del partido político.

 

Ahora bien, de acuerdo hasta lo aquí transcrito, debe considerarse que existe una teoría de los militantes generalmente asumida y que en la doctrina se utiliza la palabra “militantes” para referirse a los miembros activos de los partidos políticos, que cuentan con derechos y obligaciones al interior del instituto político y que no se concretan a afiliarse para mantener dentro de él una actitud pasiva, sino que por el contrario, con una manera de proceder activa, realizan actos de diversa naturaleza en beneficio del instituto al cual pertenecen.

 

Ahora bien, en relación a los miembros activos y adherentes, del Partido Acción Nacional, los estatutos respectivos se refieren a éstos en los siguientes términos:

 

“CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO

 

“ARTÍCULO 8. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter por cumplir los siguientes requisitos:

 

a.       Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional;

b.      Tener modo honesto de vivir;

c.       Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; y

d.      Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o en el órgano equivalente.

 

ARTÍCULO 9. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda.

 

ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

I.                    Derechos:

a. Intervenir en las decisiones del Partido y participar en el gobierno del mismo, por sí o por delegados;

b. Ser propuestos candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular; y

c. Los demás que establezcan estos Estatutos y los reglamentos del Partido.

 

II.                 Obligaciones:

a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; y

c. Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes.

La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo al reglamento correspondiente.

 

ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 12. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales o Municipales, en su caso, acordarán la admisión y separación de los miembros activos conforme a las reglas siguientes:

 

a.       La solicitud de admisión deberá ser presentada individualmente por escrito y apoyada por un miembro activo, quien en caso de negativa podrá recurrir al órgano directivo superior;

b.      La separación podrá efectuarse por renuncia presentada individualmente ante el Comité Ejecutivo Nacional o ante los Comités Directivos Estatales o Municipales, a cuya jurisdicción pertenezca el renunciante.

 

ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión partidistas que desempeñen, suspensión en sus derechos o exclusión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

I.      La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas a la disciplina;

II.   La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

III. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo de Acción Nacional; y

IV. La exclusión procederá cuando las causas señaladas en la fracción anterior sean graves o reiteradas; por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas de Acción Nacional, fuera de las reuniones oficiales del Partido; por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, o por la comisión de actos delictuosos o de pública inmoralidad.

 

ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

 

La privación de cargo o comisión partidistas será acordada por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

 

La suspensión de derechos, que no puede exceder de tres años en ningún caso, así como la exclusión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud de los Comités Directivos de la propia entidad o del Comité Ejecutivo Nacional. Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

 

Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.

 

En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada.

 

ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

 

ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.”

 

Por lo que hace a los miembros activos, de los preceptos estatutarios antes citados se desprende: 1.- Que serán considerados como tales, los ciudadanos mexicanos que hayan solicitado su ingreso por escrito y que hayan sido aceptados con tal carácter, por haber suscrito la aceptación de los principios y estatutos de Acción Nacional; por tener un modo honesto de vivir; por adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido y; por acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o en el órgano equivalente.

 

2.- Que tienen como derechos el de intervenir en las decisiones del partido y participar en el gobierno del mismo, en forma personal o a través de delegados; ser propuestos como candidatos a cargos de elección popular; y las demás que establezcan los estatutos y los reglamentos del partido.

 

3.- Que tienen como obligaciones las de cumplir con los estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido; participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos partidistas y contribuir con sus gastos, de acuerdo a sus posibilidades, a través del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias que se establezcan.

 

Del artículo 13 se observa que estos miembros activos en caso de indisciplina, incumplimiento de su cargo o cuando infrinjan los estatutos o reglamentos, se harán acreedores a una sanción que puede ser amonestación, privación del cargo o comisión partidista que desempeñe, suspensión de sus derechos, o bien, la exclusión del partido.

 

En conclusión, los miembros activos, caen en la definición de militante, a que se ha hecho referencia con anterioridad.

 

Por lo que hace a los miembros adherentes, del artículo 9 se desprende que los estatutos partidistas consideran como tales, a los mexicanos que hayan solicitado su adherencia, en forma personal, libre e individual, en términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del partido, mediante aportaciones intelectuales, económicas, de opinión, de voto o de propaganda.

 

Ahora bien, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, al que remite el artículo 9, de los estatutos partidistas establece en su artículo 4, que los miembros adherentes son aquellos ciudadanos a que se refiere dicho precepto y que no han solicitado ante la instancia correspondiente su aceptación como miembros activos; aunado a que este tipo de adhesión implica que no gozarán de derechos ni contraerán las obligaciones propias de la membresía activa, es decir, de los militantes.

 

Consecuentemente a lo anterior, esta Sala Superior considera que contrario a lo señalado por el partido político recurrente, los miembros adherentes del Partido Acción Nacional, al no ser sujetos de derechos ni de obligaciones, según sus propios estatutos, no caen dentro de la categoría de militantes (miembros activos) y por lo tanto, no es posible sancionar a dicho instituto político, por hechos realizados por este tipo de miembros. En efecto, en el caso concreto, el hecho de que el C. Rafael Rodrigo García, miembro adherente del Partido Acción Nacional, haya incurrido en una supuesta irregularidad, no puede traer como consecuencia sanción a ese instituto político; ello es así, pues como se ha demostrado con la transcripción de la normatividad estatutaria, los miembros activos en términos del artículo 10, son los únicos que pueden provocar responsabilidad subsidiaria de su partido político ya que sólo estos generan derechos y obligaciones al interior del partido de referencia, pues solo ellos pueden intervenir en las decisiones del partido y participar de su gobierno, ya sea en forma personal o a través de delegados; o bien, ser propuestos candidatos a ocupar cargos de elección popular de dicho instituto político; y más aún se encuentran obligados a cumplir con los estatutos partidistas, los reglamentos y demás disposiciones que dicten los órganos competentes. Además de que para que puedan ser considerados con tal carácter requieren en forma previa que hayan solicitado su ingreso y sean aceptados como tal; por haber suscrito la aceptación de los principios y estatutos partidistas; tener un modo honesto de vivir; acreditar su inscripción en el registro federal de electores o en el órgano equivalente y; adquirir el compromiso de participar permanentemente en la realización de los objetivos del partido político en cuestión.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que estos miembros activos (militantes), de acuerdo a los estatutos (artículo 13), son los únicos, y no así los miembros adherentes, que pueden ser sancionados ya sea con amonestación, privación del cargo o comisión partidista, suspensión de sus derechos o exclusión del partido, en caso de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de sus estatutos y de sus reglamentos.

 

En esta tesitura al quedar demostrado que los miembros adherentes del Partido Acción Nacional, no caen dentro de la categoría de militantes a que se refiere el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por ello, el Partido Acción Nacional no es responsable de la conducta de dichos miembros; y por haber sido el argumento fundamental en el que descansan el resto de los agravios que hace valer el partido político recurrente en esta instancia, resulta innecesario el análisis de los mismos, toda vez que dicha premisa ha sido desestimada por esta Sala Superior y que por lo tanto, produce como consecuencia que el medio de impugnación sea declarado infundado, y por ello, que se confirme la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada en el expediente JGE/QAMN/JDO8/GTO/190/2000, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día treinta de enero del dos mil uno.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus autorizados, en su calidad de actor, en las oficinas ubicadas en el número 100 de la Avenida Viaducto Tlalpan, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad. Por oficio, acompañado de la copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Enríquez, y con el voto en contra del Magistrado José Luis de la Peza, quien formula voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con todo respeto, me permito disentir de la opinión de la mayoría, con relación a los razonamientos expuestos en el considerando segundo del asunto de mérito, relativos a la desestimación de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en la falta de interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática, para interponer el presente recurso de apelación.

 

Las consideraciones y fundamentos jurídicos que sustentan el presente voto son los que se exponen a continuación:

 

Si bien es cierto que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, que afecte intereses de la comunidad, incluso, sin importar que se verifiquen o no durante alguna de las etapas del proceso electoral, siempre y cuando sean eminentemente electorales; también es cierto que esta facultad no es absoluta, pues su objeto no es el tutelar derechos o intereses de un particular, ya que deben estar encaminadas a la protección de intereses generales y abstractos que, para la materia electoral, corresponderían a los intereses de una colectividad ciudadana, que no se encuentra organizada en alguna entidad moral, cuando la ley no confiere a cada uno de ellos acciones individuales para su defensa, como ciertamente ha sido el criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal, reflejado en la tesis de jurisprudencia J.15/2000, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, consultable en “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 23 a 25, así como en la tesis relevante que lleva por encabezado “PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL”, visible en el mismo órgano de difusión, Suplemento 1, año 1997, páginas 53 y 54.

 

En el caso particular, como consta en los resultandos de esta sentencia, el cinco de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un escrito de veintisiete de mayo del mismo año, presentado por Alfonso Murúa Nieto, quien denunció que el día veintiséis anterior, el Secretario de la Unión de Taxistas del Estado de Guanajuato, “Manuel J. Clouthier, A.C.”, le exigió que a su taxi le pusiera unas calcomanías con propaganda política de Vicente Fox, a lo cual se rehusó; que a las once horas de ese mismo día, “la base” le informó que por órdenes del presidente de la citada Unión, quedaba “fuera de frecuencia”, lo que conllevaba la exclusión del servicio que presta “Taxi Plus”. Dicha denuncia fue resuelta por el Consejo General, en sesión ordinaria del treinta de enero del año en curso, en el sentido de declararla infundada.

 

Independientemente de que dichos actos pudieran resultar contraventores de ciertas obligaciones que deben observar los partidos políticos, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quien esto suscribe, resulta claro que dicha denuncia se encuentra encaminada única y exclusivamente a poner en evidencia los hechos que en la misma se indican y no que tales conductas se hubieren observado de manera generalizada en la unión de taxistas de mérito, pues del escrito inicial de queja no es posible desprender, válidamente que así hubiera acontecido. Sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieren originarse en las conductas denunciadas, lo cierto es que el quejoso, al ser el directamente perjudicado, fue quien por su propio derecho inició el procedimiento de queja administrativa en contra del Partido Acción Nacional, como se aprecia en el primer antecedente que se transcribe al inicio del resultando Vll de esta resolución, sin que desde mi perspectiva, pudiere hablarse de una afectación genérica de la comunidad, en este caso, guanajuatense.

 

En tal virtud, para que el Partido de la Revolución Democrática pudiera ver afectado su interés jurídico en este asunto, era menester que desde el inicio del procedimiento de queja administrativa hubiera actuado con el carácter de denunciante, de conformidad con el artículo 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, como es sabido, dispone que un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades, entre otros, de los partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

Así, bajo el amparo del interés jurídico que la disposición antes señalada reconoce a los partidos políticos para presentar las quejas administrativas, el accionante de este recurso de apelación, bien pudo participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo, e inclusive, de inconformarse con la determinación final que se hubiere adoptado, tal y como se ha sostenido en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 042/99, que aparece publicada en las páginas 66 y 67 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, la que lleva por rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL.

 

Por ende, al no concurrir en el presente caso las condiciones antes mencionadas, no puede estimarse que, siendo ajeno a la causa y procedimiento administrativo enderezado en contra del Partido Acción Nacional, la resolución que declara infundada la queja presentada por Alfonso Murúa Nieto,  pueda ocasionar un perjuicio a la comunidad que legitime al partido ahora recurrente para su impugnación.

 

Por otra parte, la justificación de la facultad que tienen los partidos políticos para actuar como entidades de interés público en beneficio de los intereses de la comunidad, radica sustancialmente en el hecho de que deben proteger al grupo de ciudadanos, que no están organizados en una entidad moral, cuando la ley no les confiere acciones individuales para su defensa, situación que no acontece en la especie, pues  considero que el ciudadano podría haber acudido a través de esta misma vía, para inconformarse de la resolución que tuvo por infundada su queja.

 

En efecto, el apartado 10, inciso c) in fine de los “Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y sus reformas, publicadas el veinte de marzo de dos mil, se desprende que los ciudadanos en particular pueden presentar quejas o denuncias en contra de los partidos políticos por presuntas irregularidades o faltas administrativas, prerrogativa que ha sido reconocida por la propia Sala Superior en diversos casos, el primero de ellos, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-010/97, resuelto en sesión pública del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

En el presente caso, Alfonso Murúa Nieto, por su propio derecho denunció presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometidas por el Partido Acción Nacional; como ya se precisó, dicha denuncia fue desestimada, sin embargo, pudo haber sido recurrida por el citado ciudadano a través del recurso de apelación.

 

En efecto, los artículos 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que en el caso de imposición de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo pueden interponer este recurso, entre otros, los ciudadanos por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna.

 

Pese a que este tribunal tradicionalmente ha considerado que la legitimación contenida en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere únicamente a los casos en los que se hubiere aplicado al recurrente una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que una recta interpretación de dicho precepto en relación con el 42 del mismo ordenamiento (que contempla la determinación y, en su caso imposición de sanciones, esto es dos situaciones distintas), permite desprender que en realidad, se derivan dos hipótesis de legitimación de los ciudadanos para la interposición del recurso de apelación en el caso de determinación y aplicación de sanciones por el Consejo General del Instituto Federal Electoral:

 

a)     Cuando la sanción se le aplica directamente; y

 

b)    Cuando la determinación o sanción del Consejo General afecta sus intereses, al haber fungido como denunciante o quejoso en el procedimiento administrativo, siempre y cuando no se esté en presencia de la presunta conculcación de derechos político-electorales del ciudadano a que se refieren los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo caso el medio de impugnación atinente lo será el previsto en el Libro Tercero de la ley adjetiva invocada.

 

La segunda de las hipótesis se apoya, mutatis mutandis, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL042/99, misma que se citó anteriormente, cuyo contenido es el siguiente:

 

QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. El artículo 40, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que un partido político se encuentra en aptitud de pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que muestra que los partidos políticos cuentan con esa atribución para incitar el actuar de la autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja, sino de participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que se aparta del derecho aplicable.

Sala Superior. S3EL 042/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

 

Por lo que, si el referido ciudadano tuvo interés jurídico para presentar la citada queja, ese interés subsistió para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e inclusive de inconformarse con la determinación final que se haya adoptado, en este caso la desestimación de la citada queja. En consecuencia, correspondía al ciudadano y no al Partido de la Revolución Democrática la interposición del respectivo recurso de apelación. Interpretar lo contrario implicaría, como lo sugiere el proyecto aprobado por la mayoría, que todo partido político se encuentra legitimado para impugnar cualquier determinación que dicte el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los procedimientos genéricos de queja, aún y cuando llegaren a tratarse de cuestiones internas de dichos institutos políticos, dado que, en todo caso se estaría en presencia de una probable violación de normas de interés público, como son las electorales, particularmente las que se refieren a las reglas que deben normar la conducta de los partidos políticos nacionales.


 

 

Es por lo anterior que considero que el presente medio de impugnación debió sobreseerse de conformidad con los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la ley que se viene citando.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO   HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA